Suprema:No procede descuento de aporte del seguro de cesantía cuando el despido es indebido
- osvaldo badenier
- 19 ago 2022
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Recientemente la Corte Suprema volvió a confirmar la línea jurisprudencia en pro de los trabajadores, lo que fue “sorpresivo” debido a que la actual conformación de la Sala todos esperaban que fuera en sentido contrario.

Desde el punto de vista de su regulación, con fecha 14 de mayo de 2001, se publicó en el Diario Oficial de Chile la Ley 19.728, que establece el seguro de desempleo, la cual entró en vigencia, en la mayor parte de su articulado, un año después de publicada.
El artículo 5 de la ley, se estableció la forma de financiamiento del seguro de cesantía, el cual se distribuye de la siguiente manera:
Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador con contrato de duración indefinida.
Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos, de cargo del empleador.
Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.
Por su parte, el artículo 5º, establece que “El Seguro se financiará con las siguientes cotizaciones, mencionando las transcritas en el párrafo anterior…”.
Muchos han criticado la utilización del vocablo “cotización” del que habla la ley, puesto que la misma ley en otros a artículos, expresamente, las imputa a la indemnización legal correspondiente a los años de servicio, en determinadas causales. Artículo 13 de la Ley 19.728 indica que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”.
Y, el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con carga a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo15...”.
Ahora bien, las facultad de imputar la indemnización de años de servicio en las causales como la del artículo 161 del Código del Trabajo denominada “necesidades de la empresa”, nuestros Tribunales de Justicia se han encargado de delimitarla en reiterada jurisprudencia, como es el caso del Recurso de unificación de jurisprudencia, Rol Nº 26225-2018 de la Corte Suprema, señalando que, los dineros que el empleador cotiza en la cuenta individual de cesantía de los trabajadores, no pueden descontarse de la indemnización por años de servicios, en los casos en que los propios Juzgados del Trabajo declaren que el despido efectuado por el empleador fundado en la causal “Necesidades de la empresa, establecimiento servicio”, establecido en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo ( en alguna de sus tres fundamentaciones de hecho) es injustificado, NO PROCEDE que el empleador descuente de las indemnizaciones por años de servicios, los dineros que el propio empleador cotizó en la cuenta individual de cesantía, por lo que dichos dineros deben serle devueltos a los trabajadores…”.
En este caso, la Corte Suprema, hizo énfasis en el carácter excepcional de esta prerrogativa patronal, y que, por tanto, debe hacerse interpretación aplicación restrictiva, por lo que solo procede si se configuran todos los presupuestos del artículo 161.
Esto viene, de alguna manera, a decantar lo que hace un tiempo había sido toda una controversia, cuando se había autorizado el descuento aun cuando el despido era declarado indebido. Entre las razones, se expresaba que el artículo 13 de la ley citada, no establecía el requisito de que sea procedente dicho despido, sino que únicamente lo condicionaba a que se invocara la causal “necesidades de la empresa” (art. 161).
El criterio anterior, a nuestro parecer importa un aprovechamiento del dolo, o, en otros términos, queriendo cobrar las ganancias de lo que se obtuvo ilegítima o ilegalmente. Es algo que el sistema judicial no puede amparar, dado que estaría tolerando el abuso del derecho con fines ilícitos.
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