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Suprema mantiene responsabilidad de mandantes en cuanto a incumplimientos hacia contratistas

  • Foto del escritor: osvaldo badenier
    osvaldo badenier
  • 10 nov 2022
  • 4 Min. de lectura

La Dirección del Trabajo, entre otros, en el Ordinario. N° ha establecido que “las empresas principales o la contratista en su caso, se encuentra facultada para requerir la exhibición de contratos de trabajo y liquidaciones de remuneración referidas a los trabajadores de la contratista o subcontratista respectivamente, en el ejercicio del derecho de información.”


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Es a partir de está facultad/deber que las empresas mandantes se les extiende responsabilidades en el orden de incumplimientos laborales por la empresa contratista/subcontratista, según sea el caso.


Es a partir de esta misma línea argumentativa que la Corte Suprema conociendo de un recurso de unificación ha reiterado la responsabilidad de la principal.


La Dirección del Trabajo, ha expresado que empresa principal tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia. De esta forma, es de responsabilidad de la empresa principal las materias sobre higiene y seguridad en el trabajo respecto de los trabajadores del contratista y subcontratista cuando éstos prestan servicios en su obra, empresa o faena. El fallo explica con más detalles estos deberes y obligaciones.


La normativa laboral vigente, establece dos tipos de responsabilidades para la empresa principal: la responsabilidad subsidiaria y la responsabilidad solidaria. La diferencia entre una y otra es que la responsabilidad subsidiaria tiene lugar solamente cuando la empresa principal ejerce los derechos de información y retención con respecto a sus contratistas o subcontratistas según sea el caso, en cambio la responsabilidad solidaria se da en el contexto de que la empresa principal no ejerce esos derechos.


Un grupo de trabajadores demandó a una empresa de construcción, y solidariamente al Ministerio de Obras Públicas, solicitando acoger la acción de despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales adeudadas. Indican, específicamente que, la empresa les adeuda el pago de remuneraciones y cotizaciones de la seguridad social, por lo que reclaman responsabilidad del fisco en su calidad de mandante en la subcontratación de las obras ejecutadas por la demandada principal.


El Tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda en su totalidad, condenando a ambos demandados a la solución de las cotizaciones previsionales adeudadas, así como de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas de los respectivos contratos de trabajo, sobre la base de los emolumentos que en ellos se indica; decisión que fue impugnada de nulidad por el Fisco de Chile.

La Corte de Valdivia acogió el recurso de nulidad, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de nulidad del despido respecto del Ministerio de Obras Públicas, manteniendo en lo demás la sentencia de base.


En contra de este último fallo, los actores interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho que los recurrentes solicitan unificar se refiere a, “(…) la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, regulada en el inciso quinto y séptimo del artículo 162 Código del Trabajo, a la empresa principal, conforme el tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, refiriendo, en síntesis, que la sanción de nulidad de despido es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183 B del Estatuto laboral”. La recurrente acompañó para el cotejo seis decisiones previas de la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.


La actora sostiene que, como el hecho que genera la sanción se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar la empresa principal (en este caso el MOP) y en el que la ley le asignó responsabilidad, tal como ha sido resuelto en las sentencias de contraste que cita y acompaña.


El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) Esta Corte ha sostenido reiteradamente que, la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.


En tal sentido, el fallo añade que, “(…) la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones”.

 
 
 

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